Overblog Tous les blogs Top blogs Associations & ONG
Editer l'article Suivre ce blog Administration + Créer mon blog
MENU

Notas personales sobre cine, temas animalistas y proyectos audiovisuales

Proyecto de ley

 

 

Reforma - Ley 84 de 1989

 

Autor : Nicolás Román Borré

 

Artículo primero.- Modifíquese el parágrafo único del artículo 1° de la Ley 84 de 1989. A partir de la promulgación de la presente Ley, éste tendrá el siguiente tenor:

Parágrafo - La expresión animal utilizada genéricamente en éste estatuto, comprende todas las especies consideradas así por la biología moderna, desde un organismo unicelular microscópico hasta los grandes vertebrados.

Artículo segundo.- Suprímase del artículo 655 del Código Civil colombiano la frase: "sea moviéndose ellas así mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes),"

Artículo tercero.- Cámbiese de todas aquellas normas de la legislación colombiana donde aparezca la palabra: propiedad, posesión o tenencia de animales, por la expresión custodia de animales.

Artículo cuarto.- Nueva concepción legal de los animales en Colombia.

a) Obligación estatal.-

Todos los animales tendrán especial protección en el territorio nacional, para ello, el Estado se convierte en garante de sus derechos y dispondrá todos los recursos con el objeto de defender la seguridad y preservación de los mismos. Cualquier persona podrá acudir ante la justicia mediante una acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997) en aras a que se acate este principio.

b) Status jurídico.-

Los animales son seres sensibles que habitan el planeta, por lo tanto aquellos dejarán de ser cosas o bienes, como se les reconoce en nuestro ordenamiento.

c) Derecho de custodia.-

Las personas tendrán sobre los animales el denominado derecho de custodia, que faculta a los primeros disponer con prudencia razonable sobre ellos. En todo caso, el hombre que posea un animal velará con diligencia por todas las obligaciones que dicha calidad genera, especialmente las consagradas en el artículo 5 de la Ley 84 de 1989.

d) Pérdida del derecho.-

Las personas que tengan la custodia de animales perderán "ipso jure" su derecho sobre estos, cuando se abandone, lesione, tenga al ser sensible en malas condiciones o cause sufrimiento injustificado al animal.

e) Competencia.-

La primera autoridad del Municipio o Distrito según el caso, será el encargado de establecer la sanción. Los entes defensores de animales o ambientalistas, serán delegados en compañía de la fuerza pública para hacer efectiva la pérdida del derecho de custodia.

f) Aplicación.-

Quienes hasta el momento tengan el título de propietarios se convertirán en custodios. Salvo excepciones constitucionales o legales, los animales silvestres carecerán del derecho de custodia.

g) Transmisión.-

La custodia de un animal podrá cederse de manera onerosa o gratuita.

h) Renuncia.-

Siempre que esté plenamente justificado se podrá renunciar el derecho de custodia sobre un animal. Cuando así ocurra, la persona deberá entregarlo en el menor tiempo posible al alcalde de su localidad.

i) Sacrificio.-

Cuando la Ley permita el sacrificio de animales, se realizará utilizando siempre procedimientos que causen el menor dolor, so pena de ser sancionados.

Artículo quinto.- El titular de un derecho de custodia responderá civil y penalmente por los daños y hechos punibles que el animal realice, salvo que exista una justificación legal.

Artículo sexto.- Los animales extranjeros en tránsito por el país, también serán amparados por la Ley.

Artículo séptimo.- Conductas sancionables, penas y procedimiento.

Suprímanse los artículos 10 y 11, además deróguese en los capítulos IX y X de la Ley 84 de 1989, en los apartados que se opongan a la nueva concepción legislativa que a continuación se transcribe.

Tendrán calidad de delitos los hechos contemplados en el artículo VI del Estatuto Nacional de Protección de los Animales. De igual forma, la realización de actividades relacionadas con mataderos clandestinos como son: destinación de inmueble, explotación, comercialización y venta de animales provenientes de esa ilícita actividad.

También serán responsables para los fines del presente artículo, quienes suministren elementos e insumos y todas las actividades conexas con los mataderos clandestinos.

Las mencionadas conductas serán sancionadas con pena de prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin menoscabo de la obligación indemnizatoria por perjuicios a que haya lugar.

Como pena accesoria se impondrá la prohibición de custodia sobre animales hasta por veinte años. Las circunstancias de agravación o atenuación y los principios generales aplicables serán los que señala el Código Penal.

La competencia judicial radicará en los Jueces Penales del Circuito de la localidad donde hayan sucedido los hechos, y el procedimiento se regirá por el señalado en el Código de Procedimiento Penal.

Parágrafo N° 1 El abandono de animales y su explotación en cualquier forma que exceda los parámetros de esta Ley será considerado como delito.

Parágrafo N° 2 Cuando el punible sea cometido por menores de edad, además de las sanciones, se le suministrará asesoría psicológica y un proceso reeducativo en la forma que el Juez lo determine.

Parágrafo N° 3 Las autoridades judiciales en los casos que lo ameriten, deberán disponer de inmediato la custodia de los animales, y si es del caso, ordenar el allanamiento y la penetración a lugares públicos o privados donde se tenga conocimiento de la violación de sus derechos.

Artículo octavo.- Sanción disciplinaria.

Se considerará falta disciplinaria grave de cualquier servidor público, el incumplimiento de las funciones que le corresponden respecto de la normatividad animal en forma directa o indirecta.

También no permitir el acceso de las organizaciones defensoras de animales en aquellas entidades oficiales donde haya manejo de animales. En tal sentido se considerará adicionado el artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Artículo noveno.- Suprímase el parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

Artículo décimo.- Eliminase la excepción contemplada en el capítulo III de la Ley 84 de 1989 por violar el espíritu de la norma.

Artículo décimo primero.- De la aprehensión.

La Policía Nacional podrá aprehender en forma inmediata y sin necesidad de orden judicial, a cualquier animal que sea víctima de tortura, maltrato o abuso; también que se halle trabajando en condiciones inapropiadas, tales como: agotamiento, enfermedad, lesión, preñez avanzada, cojeras, sobrecarga, con aparejos y elementos de tracción en mal estado, o cuando sea objeto de abandono.

De igual forma los animales con enfermedad grave no atendida, inasistencia alimentaria, zoofilia, utilizados para riñas, acciones delictivas y en general, cualquier situación que ponga en peligro la vida e integridad del animal.

Los efectivos policiales darán prelación para proceder a la aprehensión, al criterio y solicitud que formulen las asociaciones defensoras de animales; dicha facultad la tendrán éstas últimas con carácter excepcional, siempre que estén legalmente reconocidas por el Estado y cuando no se pueda recurrir a la autoridad en los casos de urgencia.

Parágrafo. Los animales mencionados en el presente artículo, serán llevados a los cosos públicos donde se atenderán inmediatamente de acuerdo a sus necesidades.

 

Article précédent Article suivant
Retour à l'accueil
Partager cet article
Repost0
Pour être informé des derniers articles, inscrivez vous :
Commenter cet article
W
For More Inspiration!
Répondre